jueves, 31 de enero de 2008

Declaracion de Derechos de 1789 Francia

DECLARACIÓN
de los derechos del hombre y del ciudadano, adoptada por la Asamblea Constituyente del 20 al 26 de Agosto de 1789, aceptada por el Rey el 5 de Octubre de 1789
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Los representantes del pueblo francés, constituidos en ASAMBLEA NACIONAL, Considerando que la ignorancia, el olvido del des­precio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, á fin de que esta Declaración, teniéndola siempre presente todos los miembros del cuerpo social, les recuerde constantemente sus derechos y deberes; á fin de que los actos del poder legislativo y del ejecutivo, pudiendo ser, en todo instante, comparados con el objeto de toda institución políti­ca, sean más respetados: y á fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundándose desde ahora en principios simples é incontestables, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y á la felicidad de todos.

En consecuencia, la ASAMBLEA NACIONAL reconoce y declara en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo los siguientes derechos del hombre y del ciudadano.

ARTICULO PRIMERO. Los hombres nacen y viven libres é igua­les en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Art. 2.° El objeto de toda asociación política es la conserva­ción de los derechos naturales é ímprescriptíbles del hombre. Es­tos derechos son: la libertad, la, propiedad, la seguridad y la re­sistencia á la opresión:
ART. 3.° El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ninguna corporación ni individuo puede ejercer autori­dad que no emane expresamente de aquélla.
ART. 4.° La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no daña á otro; por lo tanto, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que aquellos que aseguran á los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos dere­chos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley.
ART. 5.° La ley no tiene derecho á prohibir más acciones que las nocivas á la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido á hacer lo que ella no ordena.
ART. 6.° La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho á concurrir, personalmente o por medio de representantes, á su formación. Debe ser la misma para todos, sea que proteja ó sea que castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales á sus ojos, son igualmente admisibles á todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos.
ART. 7.° Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni dete­nido sino en los casos determinados por la ley y con las formali­dades prescritas en ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o ha­gan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o preso en virtud de la ley debe obedecer al instante y si resiste se hace culpable.
ART. 8.° La ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente aplicada.
ART. 9.° Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley.
ART. 10. Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aunque sean religiosas, con tal de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
ART. 11. I a libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre; por lo tanto, todo ciudadano puede hablar, escribir é imprimir libremen­te, salvo la responsabilidad por el abuso de esta libertad, en los casos determinados por la ley.
ART. 12. La garantía de los derechos del hombre y del ciuda­dano necesita una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza se halla instituida en beneficio de todos, y no para la particular utilidad de aquellos á quienes es confiada.
ART. 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común. Esta debe ser repartida por igual entre todos los ciuda­danos, en razón de sus medios.
ART. 14. Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar por sí mismos ó por medio de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, seguir su em­pleo, y determinar la cualidad, la cuota, el sistema de cobro y la duración.
ART. 15. La sociedad tiene derecho á pedir cuenta de su admi­nistración á todo empleado público.
ART. 16. Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos, no está asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución.
ART. 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente justificada, lo exija evidentemente y á condición de una justa y previa indemnización.

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