DEFINICIÓN POLÍTICA DE ARTIGAS
El 8 de Octubre de 1812 se estableció en Buenos Aires el Segundo Triunvirato, y convocó a una Asamblea General Constituyente.
Defensa de la soberanía particular de los pueblos
Art. 8: "La soberanía particular de los pueblos será precisamente declarada y ostentada como objeto único de nuestra revolución".
Instrucciones a Tomas García de Zúñiga, enero 1812
Congreso de Abril
La Asamblea General Constituyente se instaló en Buenos Aires el 30 de enero y funcionó hasta abril de 1815. Se declaró soberana y ordenó que los pueblos la reconocieran como órgano supremo. Artigas consideró que ésta debía ser una decisión del pueblo, de allí la convocatoria del Congreso de Abril.
Si bien la Asamblea General Constituyente, no sancionó una constitución, realizó une importante tarea legislativa: abolición de los tributos indígenas, libertad de vientres y prohibición del tráfico de esclavos.
SESIÓN DEL 5 DE ABRIL- ORACIÓN INAUGURAL
"Ciudadanos: el resultado de la campaña pasada me puso al frente de vosotros por el voto sagrado de vuestra voluntad general (...) y tengo la honra de volver a hablaras en la segunda vez que hacéis el uso de vuestra soberanía (...) Mi autoridad emana de vosotros y ella cesa por vuestra presencia soberana.”
Temario del Congreso
"La Asamblea tantas veces anunciada empezó ya sus sesiones en Buenos Aires. Su reconocimiento nos ha sido ordenado. Resolver sobre este particular ha dado motivo a esta Congregación, porque yo ofendería altamente vuestro carácter y el mío, vulneraría enormemente vuestros derechos sagrados si pasase a decidir por mí una materia reservada sólo a vosotros. Bajo este concepto, yo tengo la honra de proponeros los tres puntos que ahora deben hacer el objeto de vuestra expresión soberana.
1) Si debemos proceder al reconocimiento de la Asamblea General antes del allanamiento de nuestras pretensiones encomendadas a vuestro diputado Don Tomás García de Zúñiga.
2) Proveer de mayor número de diputados que sufraguen por este territorio en dicha asamblea.
3) Instalar aquí una autoridad que restablezca la economía del país".
Análisis de la situación
"Por desgracia, va a contar tres años nuestra revolución, y aún falta una salvaguardia general al derecho popular. Estamos aún bajo la fe de los hombres y no aparecen las seguridades del contrato (...) Es muy veleidosa la probidad de los hombres, sólo el freno de la constitución puede afirmarla. Mientras ella no exista, es preciso adoptar las medidas que equivalgan a la garantía preciosa que ella ofrece”.
Forma de reconocimiento a la Asamblea Constituyente
"Si somos libres, sino queréis deshonrar vuestros afanes (...), y si respetáis la memoria de vuestros sacrificios, examinad si debéis reconocer la Asamblea por obedecimiento o por pacto. No hay un solo motivo de conveniencia para el primer caso (...) Esto ni por asomo se acerca a una separación nacional; garantir las consecuencias del reconocimiento no es negar el reconocimiento".
Pensad, meditad y no cubráis de oprobio, las glorias, los trabajos de quinientos veintinueve días en que visteis la muerte de vuestros hermanos, (...) Ciudadanos, hacernos respetables es la garantía indestructible de vuestros afanes (...)"
Artigas, 4 de abril de 1813
EJERCICIO
¿Por qué se realiza el Congreso de Abril?
Lea detenidamente la Oración Inaugural.
-¿A qué acontecimiento se refiere Artigas? ¿Qué concepto tiene de soberanía?
-¿qué filósofo del siglo XVIII inspiró estas palabras?
¿Cuáles son los temas a tratar en el Congreso?
¿Qué entiende usted por: Falta una salvaguardia general al derecho popular?
¿Qué papel tiene la Constitución para Artigas? ¿Qué función tiene la Constitución actualmente?
¿Por qué recomienda el reconocimiento por pacto? ¿Qué entiende usted por pacto?
Terminado su discurso Artigas se retira de la sala de sesiones.
¿Por qué toma esta actitud?
Acta de Reconocimiento Condicional a la Asamblea Constituyente
PRIMERA: "Pública satisfacción a los orientales por la conducta (...) de los Sres.. Sarratea, Viana y demás expulsos.
Segundo: No se levantará el sitio puesto a la plaza de Montevideo (...)
Tercero: Continuarán suministrándose de Buenos Aires los auxilios que sean posibles para el fin del asedio,
Cuarto: No se enviará de Buenos Aires otro jefe para el Ejército Auxiliador de esta Banda, ni se removerá el actual.
Quinto: se devolverá el armamento perteneciente al regimiento de Blandengues (...)
Sexto: Será reconocida y garantida la confederación ofensiva, defensa de esta Banda con el resto de las Provincias Unidas, renunciando cualquiera de ellas a la subyugación a que se ha dado lugar por la conducta del anterior gobierno.
Séptimo: En consecuencia de dicha confederación se dejará a esta Banda en la plena libertad que ha adquirido como Provincia compuesta de pueblos libres, pero queda desde ahora sujeta a la constitución que emane y resulta del Soberano Congreso de la Nación, y a sus disposiciones consiguientes, teniendo por base la libertad.
Octavo: En virtud de que en la Banda Oriental existen cinco cabildos con 23 pueblos se ha acordado deban reunirse en la Asamblea General 5 diputados cuyo nombre recayó en los ciudadanos Don Dámaso Larrañaga, Don Mateo Vida! por la ciudad de Montevideo, Don Dámaso Gómez Fonseca por la de Maldonado y su jurisdicción, Don Felipe Cardozo por Canelones y su jurisdicción, Don Marcos Salcedo por San Juan Bautista y San José, Dr. Don Fco. Bruno de Ribarola por Santo Domingo de Soriano y pueblos de su jurisdicción...”
En la confederación las provincias actúan como estados independientes, y vinculadas entre sí por pactos ofensivos-defensivos.
EJERCICIO
¿Cuáles son las condiciones de reconocimiento a la Asamblea reunida en Buenos Aires?
Explique qué es una confederación. ¿En qué otro proceso histórico ha visto una organización semejante?
¿Qué condiciones se establecen para la aceptación de la constitución?
Las Instrucciones son recomendaciones que expresan la opinión del pueblo oriental respecto a la constitución del nuevo Estado; los diputados debían defender estos puntos de vista en la Asamblea General Constituyente de Buenos Aires.
Instrucciones entregadas a los diputados orientales, 13 de abril de 1813
Independencia
"Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la corona de España, y familia de los Borbones, y que toda conexión política entre ellas y el estado de España, es y debe ser totalmente disuelta".
Sistema Republicano, democrático y garantías por preservarlo
art. 20: La Constitución garantizará a las Provincias Unidas una forma de gobierno republicano, y que asegure a cada una de ellas de las violencias domésticas, usurpaciones de sus derechos, libertad y seguridad de su soberanía
art. 4: el objeto y fin del gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad de los ciudadanos y de los pueblos...
art. 5: .... se dividirá en poder ejecutivo, legislativo y judicial".
art. 6: Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí y serán independientes en sus facultades".
art. 18: El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolables la soberanía de los pueblos".
Artigas previó dos etapas de organización: confederación mientras durara la guerra. federación una vez que ésta hubiera terminado.
Confederación
art. 2: No admitirá otro sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las provincias que formen nuestro estado.
art. 10: Que esta provincia, por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras, para su defensa común, seguridad de su libertad y para su mutua y general felicidad,...
art. 11: Que esta provincia retiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la Confederación a las Provincias Unidas juntas en Congreso.
Federación
art. 4: Como el objeto y fin del gobierno debe ser conservar la igualdad, libertad y seguridad, de los ciudadanos y de los pueblos, cada provincia formará su gobierno sobre estas bases a más del gobierno supremo de la Nación.
art. 7: El gobierno supremo entenderá solamente en los negocios generales del estado. El resto es peculiar al gobierno de cada provincia.
art. 16: Que esta provincia (oriental) tendrá su constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionarla general de las Provincias Unidas que forme la Asamblea Constituyente.
art. 17: Que esta provincia tiene derecho para levantar los regimientos que necesite, nombrar los oficiales de compañía, reglar la milicia de ella, para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los pueblos para guardar y tener armas".
art. 19: Que precisa e indispensable sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del gobierno de las Provincias Unidas".
art. 14: Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una provincia a otra; que ninguna preferencia se dé por cualquier regulación de comercio o renta a los puertos de una provincia sobre los de otra, ni los barcos destinados de esta provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar o pagar derechos en otra.
art. 15: No permita se haga ley para esta provincia, sobre bienes de extranjeros que mueran intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al rey, y sobre territorios de éste, mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse..
En la federación las provincias pasan a ser autónomas, dependiendo de un gobierno central.
-EL GOBIERNO SUPREMO ATIENDE LOS ASUNTOS GENERALES A LAS PROVINCIAS
-LA CAPITAL DEBE ESTAR FUERA DE BUENOS AIRES
-CADA PROVINCIA TENDRÁ SU PROPIA CONSTITUCIÓN Y SU GOBIERNO AUTÓNOMO
EJERCICIO
¿Cuáles son los tres principios básicos que se establecen en las Instrucciones?
¿Qué entiende usted por independencia de estas colonias?
¿Por qué la independencia se establece con respecto a España y familia de los Borbones?
Defina qué es un gobierno republicano y ¿qué objetivos persigue? ¿Por qué el artÍculo 18 es una garantía para el régimen republicano?
¿Qué es una federación? ¿ Cómo funciona la federación propuesta por Artigas?
¿Por qué Buenos Aires no puede ser la capital de la federación?
Provincia Oriental
art. 8: El territorio que ocupan estos pueblos de la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Santa Teresa, forman una sola provincia denominada la Provincia Oriental.
art. 9: Que los siete pueblos de Misiones, los de Batoví, Santa Tecla, San Rafael y Tacuarembó, que hoy ocupan injustamente los portugueses, y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta provincia.
art. 12: Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente aduana en aquel puerto; pidiendo al efecto que se oficie al comandante de las fuerzas de S.M.B. sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación, o comercio de su nación.
art. 13: Que el puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescritos en el artículo anterior.
EJERCICIO
¿Qué territorios actuales integraban la Provincia Oriental en 1813?
¿Qué territorios se reclamaban y en virtud de qué tratados?
¿Por qué es importante la apertura de los puertos de Maldonado y Colonia?
Extraído de Fichas de Actividades de Historia, Sara Abadie y otras.
jueves, 31 de enero de 2008
Uruguay 1825-1830
Vidas paralelas: Lavalleja, Rivera, Oribe
Lavalleja y Rivera nacieron en 1784 (eran, en la revolución, veinte años más jóvenes que Ortigas) y murieron con tres meses de diferencia, uno en 1853 y el otro en 1854. Oribe, nacido en 1792, falleció en 1857. Aquellos no recibieron instrucción militar superior, a diferencia de Oribe, quien proveniente de un hogar patricio y de militares de carrera, estudió en la Escuela de Matemáticas de Buenos Aires para optar, a los 20 años, por el grado de subteniente de Artillería. Como oficial de escuela entraría en colisión con las milicias artiguistas entre las que se destacaban entonces Lavalleja y especialmente Rivera. Su concepto del orden y la disciplina lo hacía hostil al carácter anárquico de las montoneras y ya tempranamente, al estilo del mismo Rivera. En 1817, plena invasión portuguesa, Artigas supo que los principales jefes y oficiales pretendían la «concordia» con Buenos Aires como única vía para obtener auxilio en la guerra. Disgustado el caudillo, designó a Rivera como comandante del Ejército de la Derecha (al sur del Río Negro); en virtud de la resistencia, insistió luego con Femando Otorgués. La oficialidad entre la que se encontraba Oribe pasó entonces a Buenos Aires, acogiéndose para su deserción a un edicto del Cabildo montevideano recomendado por el propio Lecor. Un año después, Lavalleja cayó prisionero en manos del invasor; en 1820, vencido, se rindió Rivera en Tres Arboles.
Si la lucha entre Artigas y los porteños distanció a Oribe de Rivera y Lavalleja, la dominación lusobrasileña, en cambio, alistó a Lavalleja y a Oribe en el mismo bando como primer y segundo jefe de la Cruzada de 1825. Rivera había respaldado en 1821 la incorporación de la Provincia Oriental al Reino Unido de «Portugal, Brasil y Algarbes», pero ya avanzada la Cruzada fue incorporado a la lucha en las orillas del Monzón. Las desavenencias entre Juan Antonio y Don Frutos estallaron en febrero de 1832 a raíz de un nombramiento «equivocado» (según Rivera) y se expresaron en una puja de liderazgos con momentos críticos en 1828, 1830 y sobre todo con los levantamientos de Lavalleja contra el gobierno de Rivera en 1832, 1833 y 1834.
El apoyo de Oribe a Lavalleja durante el período preconstitucional (1828-1830) registró sin embargo una reversión radical cuando Rivera asumió la Primera Magistratura: a pesar de ser solicitada su colaboración en el levantamiento de 1832, Oribe la negó de plano. Rivera, desde el gobierno, recompensó al «amigo del orden» nombrándole sucesivamente general, jefe de Estado Mayor y ministro de Guerra y Marina.
La unánime elección de Oribe como presidente en 1835 restauró su conflicto con Rivera. Importa destacar más que nada el modo como construyeron su liderazgo. El de Don Frutos fue «carismático» y creció casi al margen de la institucionalidad: "en su constante deambular por el medio rural -dice de Torres Wilson-, en casa de desconocidos, parientes o compadres, en improvisados campamentos o en su querido pueblo de Durazno, Rivera ejercía “naturalmente” su peculiar sentido del gobierno y de la administración que nada debía a la investidura que detentaba. Allí, lejos de los tramites y de los papeles, resolvía de palabra, mano a mano, los problemas que se le iban presentando». El liderazgo de Oribe, en cambio, nació y se consolidó por vías institucionales y ciudadanas. “Era fundamentalmente un soldado compenetrado de su profesión, al servido de un ideal de autoridad y de orden que había heredado de sus mayores y que para él constituía la cosa pública”, concluye de Torres. Durante la Guerra Grande (1839-1852), Lavalleja defendió la causa oribista y en 1839 fue derrotado por Rivera. De todas formas, el conflicto entre «doctores y caudillos» exacerbado tras la Guerra unió a Oribe, Rivera y Lavalleja en los últimos tramos de sus vidas. Los “compadres” integraron junto a Venancio Flores el frustrado Triunvirato que se formó en 1853. A su vez, cuando soplaban fuertes vientos anticaudillistas y fusionistas, Oribe firmó con Flores –el 11 de noviembre de 1855- el Pacto de la Unión o “de los Generales” por el que renunciaban a la “Presidencia del Estado”.
Los libertadores del 25
No eran 33 ni todos orientales los que integraron la llamada «Cruzada Libertadora». Los orientales eran 21, había 3 «argentinos», 4 «paraguayos», 2 de origen africano y 10 cuya fecha y lugar de nacimiento se desconocen. Sus edades oscilaban entre 15 y 42 años, aunque el grueso de los libertadores tenía entre 25 y 35. Eran jóvenes aun para la época, sobre todo si se tiene en cuenta la longevidad que la mayoría de ellos alcanzó: Lavalleja, 69; Freyre, 73; Sierra, 67; Colman, 75; Tiburcio Gómez, 102; Juan Acosta, 79. Algunos eran de noble cuna, como Manuel Ceferino Oribe; otros, de origen humilde, como José del Carmen Colman; Joaquín Artigas y Dioniso Oribe eran esclavos. Casi todos se habían iniciado tempranamente en la carrera de las armas, al calor de la lucha contra españoles y portugueses, aunque también hubo quienes trabajaron en saladeros o como criados domésticos antes de su incorporación a las huestes revolucionarias. Hay dos figuras que, si bien no participaron, fueron vitales para la Cruzada: Luis Ceferino de la Torre y Pedro Trápani. El primero proporcionó sables y municiones a los cruzados, mandó imprimir 500 proclamas, diseñó las banderas y reclutó voluntarios para la empresa; Trápani, un exitoso saladerista, hacendado y comerciante bonaerense, muy vinculado a Lord Ponsonby, ofició como gestor y financista de la Cruzada y como asesor político de Lavalleja. (Ver Aníbal Barrios Pintos: Los Libertadores de 1825, Montevideo, EBO, 1976.)
La fecha de la independencia
Ningún país americano discutió como Uruguay la fecha de su independencia. La idea de polemizar sobre el punto provino de tres hechos: primero, de la cronología histórica oficial, que señalaba el 25 de agosto de 1825 como el momento de la Cruzada Libertadora, tenido por arranque simbólico de la independencia nacional; segundo, de la misma Cruzada, cuyo programa no trataba de la independencia del Uruguay sino de su unión con las restantes provincias argentinas; y tercero, de la necesidad de festejar el acontecimiento. La polémica, si bien con derivaciones periodísticas, fue desempeñada por el Parlamento, en cuyas cámaras recayó la tarea de decidir la fecha del Centenario patrio en aquellas adelantadas vísperas de 1923.
Junio de 1923 en el Palacio Legislativo. El proyecto que estatuía el 25 de agosto de 1825 como fecha de la independencia nacional triunfó en Diputados con los votos del Partido Blanco y contadísimos colorados, mientras que el Senado, con mayoría colorada y el apoyo de algún blanco, aprobó la alternativa del 18 de julio de 1830. La coloración partidaria del tema era obvia: el 25 de agosto remitía a los «33 orientales» y estos a dos de sus jefes, Lavalleja y Oribe, razón que despertó la oposición colorada y la adhesión blanca. Los colorados tuvieron dos móviles de conducta para desestimar el 25 de agosto y postular el 18 de julio: 1) entre los “33”, únicamente Manuel Freyre perteneció luego al Partido Colorado; 2) Rivera no solo no figuraba en la nómina de autonomistas de 1825 sino que además aparecía, a la sazón, como un exponente del régimen imperial brasileño. El 18 de julio, en cambio, daba pie a que el Partido Colorado exhibiera la conquista de las Misiones por Rivera como decisiva carta de negociación en las tratativas que desembocaron en la independencia. La disyuntiva de hierro entre el 18 de julio y el 25 de agosto fue eludida por la argumentación de un conservador erudito y elitista, Luis Melián Lafinur. "no tenemos que falsificarla historia, atribuyendo determinadas intenciones a quienes no las tuvieron [para] ensalzar nuestras glorias colosales de nación pequeña”.
El empate a que habían conducido las respectivas votaciones en Diputados y Senadores no obstó para que el 19 de abril de 1925 dieran comienzo los festejos del Centenario. Con “desgano” procedió el coloradismo en la ocasión, esgrimiendo por boca de Atilio Narancio, consejero de gobierno, “lo negativo [que era] fomentar la bambolla del patriotismo, armando alboroto alrededor de los símbolos, repitiendo a gritos el odio al extranjero”. Los festejos oficiales quedaron aplazados finalmente para el 18 de julio de 1930, cuando fuera inaugurado, como capítulo de aquellos, el Estadio Centenario.
La moneda de cobre y su extinción
“En la campaña del territorio del Estado Oriental -escribió Pivel Devoto- circulaban los billetes del Banco Nacional de Buenos Aires y, en menor grado, su moneda de cobre. Al evacuar el territorio nacional el gobierno y el ejército imperial en 1829, la moneda de cobre brasileña era la usada en las plazas de Montevideo y Colonia y en las poblaciones cercanas esas ciudades. Su monto circulante fue estimado entre 100 y 150 mil pesos. Podía considerarse que tanto el cobre como el papel moneda habían cesado de hecho. Para desalojar a la moneda brasileña el gobierno provisorio, el 6 de febrero de 1829, dictó un decreto por el que las oficinas recaudadoras no admitirían las monedas de cobre sino en la proporción de un cuarto de lo que debía pagarse en metálico y, el 9 de marzo de 1829, prohibió desde la fecha la introducción de toda moneda de cobre extranjera en el territorio del Estado Oriental. En él no podría circular otra moneda que la nacional que fuese acuñada. El cobre brasileño y argentino continuó gravitando en nuestro medio después de la iniciación del régimen constitucional. [...] Mientras no fuese sancíonada la ley que reglara la moneda nacional, los pesos fuertes de cuño español o americano serían admitidos en las oficinas públicas por el valor de los patacones.” (Juan E. Pivel Devoto: “Contribución a la historia económica y financiera del Uruguay. Los bancos”, en Revista Histórica, año LXX, t.XLVIII, pp. 11- 13. Montevideo, 1976, nº 142-144.)
Las Leyes del 25 de Agosto de 1825
"Con este motivo, -añade el acta-, el Sr. Diputado Anaya (D. Carlos) presentó una nota de este y otros puntos de inmediata relación sobre la cual se hicieron algunas observaciones, y se resolvió se volviese la nota al mismo Diputado, para que refundiéndola bajo los principios en que estaba concebida, la presentase a la Sala en la siguiente sesión. En este estado, el Sr. Anaya expuso: que siendo este asunto de la primera importancia, creía por muy conveniente se nombrase otro Diputado, que de acuerdo con él hicieran alguna explanación; y discutida esta propuesta se eligió al señor Diputado Pérez (D. Luis Eduardo). Seguidamente varios señores Diputados recordaron la necesidad de tomarse en consideración la forma en que debía pronunciarse la Sala para declararse la Provincia unida a las demás Argentinas que forman la Independencia de Sur América en el sistema de libertad, y después de un corto debate se acordó que los mismos señores Anaya y Pérez presentasen en proyecto su parecer, según las observaciones que habían precedido a esta determinación. También se comisionó a los expresados señores para que presentasen un proyecto de decreto sobre el pabellón que debe usar la Provincia, en calidad de por ahora".
Tal fue la génesis de las tres leyes del 25 de agosto de 1825, las dos primeras "con valor y fuerza de ley fundamental", cuyo texto es el siguiente:
“La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en uso de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste para constituir la existencia política de los pueblos que la componen, y establecer su independencia y felicidad, satisfaciendo el constante, universal y decidido voto de sus representantes, después de consagrar a tan alto fin su más profunda consideración, obedeciendo la rectitud de su íntima conciencia, en el nombre y por la voluntad de ellos, sanciona con valor y fuerza de ley Fundamental, lo siguiente:
1º Declara irritos, nulos, disueltos y de ningún valor para siempre todos los actos de incorporación, reconocimientos, aclamaciones y juramentos arrancados a los pueblos de la Provincia Oriental por la violencia de la fuerza, unida a la perfidia de los intrusos poderes de Portugal y el Brasil, que la han tiranizado, hollado y usurpado sus inalienables derechos, y sujetándola al yugo de un absoluto despotismo, desde el año de mil ochocientos diez y siete hasta el presente de mil ochocientos veinte y cinco.
Y por cuanto el Pueblo Oriental abomina y detesta hasta el recuerdo de los documentos que comprenden tan ominosos actos, los Magistrados civiles de los Pueblos en cuyos archivos se hallan depositados aquéllos, luego que reciban la presente disposición, concurrirán el primer día festivo, en unión del Párroco y vecindario, y con asistencia del Escribano, Secretario, o quien haga sus veces, a la Casa de Justicia; antecedida la lectura de este Decreto, se testará y borrará desde la primera línea hasta la última firma de dichos documentos, extendiendo en seguida un certificado que haga constar haberlo verificado, con el que deberá darse cuenta oportunamente al Gobierno de la Provincia.
2º En consecuencia de la antecedente Declaración, reasumiendo la Provincia Oriental la plenitud de derechos, libertades y prerrogativas inherentes a los demás Pueblos de la tierra: SE DECLARA DE HECHO Y DE DERECHO, LIBRE E INDEPENDIENTE DEL REY DE PORTUGAL, DEL EMPERADOR DEL BRASIL, Y DE CUALQUIERA OTRO DEL UNIVERSO. Y CON AMPLIO PODER PARA DARSE LAS FORMAS QUE, EN USO Y EJERCICIO DE SU SOBERANÍA, ESTIME CONVENIENTE".
Esta es la denominada ley de independencia.
“La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en virtud de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste para resolver y sancionar todo cuanto rienda a la felicidad de ella, declara que su voto general, constante, solemne y decidido es, y debe ser, por la unidad con las demás Provincias Argentinas a que siempre perteneció por los vínculos más sagrados que el mundo conoce. Por tanto, ha sancionado y decreta por ley fundamental la siguiente:
QUEDA LA PROVINCIA ORIENTAL DEL RÍO DE LA PLATA UNIDA A LAS DEMÁS DE ESTE NOMBRE EN EL TERRITORlO DE SUR AMÉRICA POR SER LIBRE Y ESPONTÁNEA VOLUNTAD DE LOS PUEBLOS QUE LA COMPONEN, MANIFESTADA CON TESTIMONIOS IRREFRAGABLES Y ESFUERZOS HEROICOS DESDE EL PRIMER PERIODO DE LA REGENERACION POLÍTICA DE DICHAS PROViNCIAS.
Esta es la denominada ley de unión.
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en uso de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste, ha sancionado y decreta con valor y fuerza de ley lo siguiente: Siendo una consecuencia necesaria al rango de la independencia y libertad que ha recobrado de hecho y de derecho la Provincia Oriental, fijar el Pabellón que debe señalar su Ejército y flamear en los pueblos de su territorio, SE DECLARAR POR TAL EL QUE TIENE ADMITIDO, Compuesto DE TRES FAJAS HORIZONTALES CELESTE, BLANCA Y PUNZO, POR AHORA Y HASTA TANTO INCORPORADOS LOS DIPUTADOS DE ESTA PROVINCIA A LA SOBERANÍA NACIONAL ENARBOLE EL RECONOCIDO POR EL DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA A QUE PERTENECE.
Esta, obviamente, es la denominada ley de pabellón.
LA CONVENCIÓN PRELIMINAR DE PAZ (1828)
"Art. 1.- Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, hoy llamada Cisplatina, separada del territorio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre e independiente de toda y cualquiera nación, bajo la forma de gobierno que juzgue conveniente a sus intereses, necesidades y recursos.
Art. 2.- El gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte, la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en Estado libre e independiente, en la forma declarada en el artículo antecedente.
Art. 3.- Ambas partes contratantes se obligan a defender la independencia e integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y en el modo que se ajustaren en el Tratado definitivo de paz.
Art. 4.- El gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente convención fuera ratificada, convocará los representantes de dicha provincia que te está actualmente sujeta y el gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma provincia, y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus representantes en la última legislatura.
Art. 5.- Las elecciones de los diputados correspondientes a la población de Montevideo se harán precisamente extramuros, en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma plaza, sin ninguna concurrencia de la fuerza armada.
Art. 6.-Reunidos los representantes de la Provincia fuera de la plaza de Montevideo y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas, y que este al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerán un Gobierno Provisorio, que debe gobernar toda la provincia hasta que se instale el gobierno permanente que hubiera de ser oreado por la Constitución. Los gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental, cesarán inmediatamente que aquél se instale.
Art. 7.- Los mismos representantes se ocuparán después en formar la Constitución política de la Provincia de Montevideo, y ésta, antes de ser jurada, será examinada por comisarios de los dos gobiernos contratantes con el único fin de ver si en ella se contiene algún artículo o artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estados. Si aconteciere este caso, será explicado pública y categóricamente por los mismos comisarios, y en falta de común acuerdo de estos, será decidido por los dos gobiernos contratantes.
Art. 10. - Siendo un deber de los gobiernos contratantes auxiliar y proteger a la Provincia de Montevideo hasta que ella se constituya completamente, convienen los mismos gobiernos en que, si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia y cinco años después la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su gobierno legal el auxilio necesario para sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al gobierno legal de la Provincia de Montevideo, y la misma quedará en estado de absoluta y perfecta independencia.
Art. 12.- Las tropas de la Provincia de Montevideo y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasileño en el preciso término de dos meses, contando desde el día en que fueren canjeadas las ratificaciones de la presente convención, pasando las segundas a la margen derecha del Río de la Plata o del Uruguay, menos una fuerza de mil quinientos hombres, o mayor, que el gobierno de la sobre dicha República, si lo juzgare conveniente podrá conservar dentro de la referida provincia de Montevideo, en el punto que escogiera hasta que las tropas de S. M. el Emperador del Brasil, desocupen completamente la plaza de Montevideo.
Art. 13.- Las tropas de S,M. el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de fa Provincia de Montevideo, incluso la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses, contando desde el día en que se verificara el canje de las ratificaciones de la presente convención, retirándose para las fronteras del Imperio o embarcándose, menos una fuerza de mil quinientos hombres, que el gobierno del mismo señor podrá conservar en la plaza de Montevideo hasta que se instale el gobierno provisorio de la dicha Provincia; con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo gobierno provisorio, a más tardar, entregando en el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, "in statu quo ante bellum" a comisarios competentes autorizados "ad hoc" por el gobierno legítimo de la misma provincia.
Art. 17.- Después del canje de las ratificaciones, ambas partes contratantes tratarán de nombrar sus respectivos plenipotenciarios para ajustar y concluir el tratado definitivo de paz que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.
Art. 19.- El canje de las ratificaciones de la presente convención será hecho en la plaza de Montevideo, dentro del término de sesenta días o antes, si fuera posible, contados desde el día de su data.
Artículo adicional.- Ambas partes contratantes se comprometen a emplear los medios que estén a su alcance a fin que la navegación del Río de la Plata, y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra nación por el término de quince años, en la forma que se ajustare en el tratado definitivo de paz".
CONSTITUCIÓN DE 1830
SECCIÓN I: De la Nación, su soberanía y culto.
1º. El Estado Oriental del Uruguay jamás será patrimonio de persona ni de familia alguna.
La soberanía reside en la Nación.
La religión del Estado es la Católica - Apostólica - Romana.
SECCIÓN II: De la Ciudadanía
2º. Los ciudadanos son naturales y legales. Naturales son los nacidos en el país, y legales los extranjeros que reúnen ciertas condiciones; por ejemplo, estar casados con orientales o tener alguna profesión o industria y 4 años de residencia en el país.
3º. Todo ciudadano puede votar y ser llamado a los empleos públicos (art. 10).
4º. La ciudadanía se suspende por no saber leer ni escribir, por la condición de sirviente a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea o por ebriedad. Y se pierde, entre otras causas, por sentencia que imponga pena infamante y por naturalizarse en otro país (arts. 11 y 12).
SECCIÓN III: De la forma de Gobierno
5º. El Estado Oriental adopta para su gobierno la forma representativa republicana, y delega el ejercicio de su soberanía a los tres altos Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial (arts. 13 y 14).
SECCIÓN IV: Poder Legislativo y sus cámaras
6º. El Poder Legislativo es ejercido por la Asamblea General, compuesta de dos Cámaras, la de Senadores y la de Diputados. Le corresponde dictar leyes, crear impuestos, elegir los ciudadanos que han de desempeñar el Poder Ejecutivo y la Alta Corte de Justicia.
7º. Los Representantes son elegidos directamente por los pueblos: uno por cada 3,000 almas o fracción que no baje de 2.000.
8º. Los Senadores son tantos cuantos sean los Departamentos del territorio, uno por cada Departamento.
SECCIÓN VIL: Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones
12º. El Poder Ejecutivo es ejercido por una sola persona bajo la denominación de Presidente de la República.
El Presidente debe ser ciudadano natural y tener 33 años de edad. Dura 4 años en sus funciones y no puede ser reelegido sin que medien otros 4 años entre su cese y la reelección.
El Presidente es el jefe superior del Ejército, nombra empleados y ejecuta las Leyes. Está obligado a rodearse de Ministros para el despacho de las secretarías de Estado.
SECCIÓN VIII: De los Ministros
13º, Los Ministros no pasarán de tres (de cuatro desde 1854). Son responsables de los decretos que firman,
Para ser Ministro se requiera ciudadanía natural o legal y 30 años de edad.
SECCIÓN IX: Del Poder Judicial
14º. El Poder Judicial se ejerce por una Alta Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones y Juzgados de la, instancia.
En los Departamentos hay Jueces Letrados de 1a instancia y Jueces de Paz.
SECCIÓN X: De la administración de los departamentos
15º. El gobierno interno de los departamentos quedará a cargo de los Jefes Políticos nombrados por el Poder Ejecutivo y de Juntas Económico-Administrativas elegidas por el pueblo.
SECCIÓN XI: Disposiciones generales
16º. Ningún ciudadano podrá ser preso sino en flagrante delito o habiendo semiplena prueba de él y por orden de juez competente.
17º. Nadie nacerá esclavo en territorio oriental.
18º. Los hombres son iguales ante la ley, no reconociéndose entre ellos otras distinciones que las de los talentos y virtudes.
19º. La casa del ciudadano es sagrada. Nadie podrá entrar en ella de noche sin su consentimiento, y de día sólo con orden escrita del juez competente.
20º. Nadie puede ser penado sin forma de proceso o sentencia legal.
21º. La correspondencia es inviolable, salvo los casos en que la ley autoriza abrirla.
22º. Es enteramente libre la comunicación del pensamiento mediante palabras, escritos privados o publicados por la prensa en toda materia, sin necesidad de previa censura, quedando responsable el autor, y en su caso el impresor, por los abusos que cometieran.
23º. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con anuencia de la Asamblea General o de la Comisión Permanente, estando aquélla en receso, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la Patria, y entonces sólo será para la aprehensión de los delincuentes...
Cit. por Hermano Damasceno "Ensayo de la Historia del Uruguay"
Opiniones sobre la Constitución de 1830
"La Constitución de 1830, impone al país una armazón legal teórica y arbitraria, como si este fuera una asociación de hombres que recién comienza, sin antecedentes, sin costumbres, sin tendencias, sin nada existente. Para los Constituyentes el país comienza ese día, en virtud de un libre contrato, y toda la vida anterior no cuenta para nada".
,.,"El país que van a constituir, como si fuera una masa neutra que puede dársele la forma y normas que se crea conveniente, tiene sin embargo su constitución real, natural, viva, de hecho.
Está determinada por todos los factores que la Constitución escrita y postiza no puede anular: sus condiciones económicas, sus circunstancias históricas, sus caracteres".
Zum Felde A., "Proceso histórico del Uruguay"
Por su parte, afirmó Jiménez de Aréchaga en juicio crítico de claro rigor: "(...) estimo que la Constitución de 1830 representa un ejemplo de sabiduría política y de técnica constitucional entre todas las de su tiempo. Sus autores se inspiraron en las más limpias intenciones patrióticas. Conocieron las dificultades que habrían de sobrevenir. Dirigiéndose a los pueblos, les expresaron que una condición era necesaria para el triunfo de su obra, y era la de que todos los hombres de este país se resignaran a nivelar sus acciones por las normas de esa Constitución. Esto no ocurrió del todo. Si los constituyentes hubieran sido más realistas, habrían dictado una carta que consagrara el cacicazgo político, porque era eso lo que estaba en las costumbres de los tiempos. Hay gente que cree que las constituciones no deben hacer otra cosa que fotografiar la realidad política sobre la cual deben aplicarse. Pero otros pensamos que las Constituciones tienen una función civilizadora, que pueden proyectarse hacia adelante, y que pueden ejercer así una función de pedagogía política fundamental".
citado por ZUBILLAGA C., op. cit.
"Las tendencias políticas que hemos visto asomar debían moverse y cristalizar dentro del ambiente legal creado por la Constitución de 1830, cuyos autores le dieron forma dominados por un evidente espíritu montevideano. La independencia reconocida en 1828 significaba el inevitable predominio de la campaña y sus caudillos; la Constitución de 1830 fue la herramienta legal puesta al alcance de la ciudad para anular aquella influencia, el medio que le permitiese a su partido dominar en la vida nacional. Los constituyentes creyeron que desconociendo el fenómeno social entrañado por el caudillismo, resolvían el problema que planteaba su existencia. De ello va a derivarse un hecho que caracteriza toda nuestra historia constitucional y política del siglo pasado: a partir de 1830 habría dos Constituciones: una legal, a la que el pueblo prestó teórico acatamiento y renovado homenaje porque era el documento solemne que habia ratificado nuestra independendencia; y otra real, que se estructuró al margen de sus artículos, impuesta por los hechos, y las cosas, más fuertes y poderosas que el espíritu del código. Y fueron precisamente las fuerzas políticas las que dieron vida a esa Constitución real mediante los hechos que originaron la existencia de los partidos, las leyes que permitieron su desenvolvimiento y los pactos que aseguraron, más tarde, su coexistencia, aún cuando todo ello ocurriera al margen de la legalidad.
Como correspondía al concepto de la época, la Constitución de 1830 y la ley electoral del mismo año, no reconocían para nada la existencia de los partidos. AI consagrar aquella al régimen de gobierno representativo republicano, asignaba al pueblo una parte esencialísima en el gobierno de la nación, que sólo podía exteriorizarse mediante el ejercicio de los derechos cívicos.
Pero es del caso señalar, que la Constitución de 1830, además de confundir la nacionalidad con la ciudadanía, encaró ésta con un criterio sumamente restrictivo al establecer, como causalidad de suspensión de la misma, la condición de analfabeto de los que entrasen al ejercicio de ella después de 1840. Esto equivalía a limitar la calidad de ciudadano y por lo tanto el ejercicio de los derechos cívicos, a la población de Montevideo y algún otro centro urbano, por cuanto, ni aún formándose una idea lisonjera en extremo de las posibilidades del país, podía suponerse que en 1840 el analfabetismo sería lo excepcional y no lo general en la población de la campaña. Privado de sus derechos, el habitante de la misma sólo encontraría en el Caudillo el intérprete de sus sentimientos y la protección de su desamparo..."
Pivel Devoto J. "Historia de los partidos políticos".
Lavalleja y Rivera nacieron en 1784 (eran, en la revolución, veinte años más jóvenes que Ortigas) y murieron con tres meses de diferencia, uno en 1853 y el otro en 1854. Oribe, nacido en 1792, falleció en 1857. Aquellos no recibieron instrucción militar superior, a diferencia de Oribe, quien proveniente de un hogar patricio y de militares de carrera, estudió en la Escuela de Matemáticas de Buenos Aires para optar, a los 20 años, por el grado de subteniente de Artillería. Como oficial de escuela entraría en colisión con las milicias artiguistas entre las que se destacaban entonces Lavalleja y especialmente Rivera. Su concepto del orden y la disciplina lo hacía hostil al carácter anárquico de las montoneras y ya tempranamente, al estilo del mismo Rivera. En 1817, plena invasión portuguesa, Artigas supo que los principales jefes y oficiales pretendían la «concordia» con Buenos Aires como única vía para obtener auxilio en la guerra. Disgustado el caudillo, designó a Rivera como comandante del Ejército de la Derecha (al sur del Río Negro); en virtud de la resistencia, insistió luego con Femando Otorgués. La oficialidad entre la que se encontraba Oribe pasó entonces a Buenos Aires, acogiéndose para su deserción a un edicto del Cabildo montevideano recomendado por el propio Lecor. Un año después, Lavalleja cayó prisionero en manos del invasor; en 1820, vencido, se rindió Rivera en Tres Arboles.
Si la lucha entre Artigas y los porteños distanció a Oribe de Rivera y Lavalleja, la dominación lusobrasileña, en cambio, alistó a Lavalleja y a Oribe en el mismo bando como primer y segundo jefe de la Cruzada de 1825. Rivera había respaldado en 1821 la incorporación de la Provincia Oriental al Reino Unido de «Portugal, Brasil y Algarbes», pero ya avanzada la Cruzada fue incorporado a la lucha en las orillas del Monzón. Las desavenencias entre Juan Antonio y Don Frutos estallaron en febrero de 1832 a raíz de un nombramiento «equivocado» (según Rivera) y se expresaron en una puja de liderazgos con momentos críticos en 1828, 1830 y sobre todo con los levantamientos de Lavalleja contra el gobierno de Rivera en 1832, 1833 y 1834.
El apoyo de Oribe a Lavalleja durante el período preconstitucional (1828-1830) registró sin embargo una reversión radical cuando Rivera asumió la Primera Magistratura: a pesar de ser solicitada su colaboración en el levantamiento de 1832, Oribe la negó de plano. Rivera, desde el gobierno, recompensó al «amigo del orden» nombrándole sucesivamente general, jefe de Estado Mayor y ministro de Guerra y Marina.
La unánime elección de Oribe como presidente en 1835 restauró su conflicto con Rivera. Importa destacar más que nada el modo como construyeron su liderazgo. El de Don Frutos fue «carismático» y creció casi al margen de la institucionalidad: "en su constante deambular por el medio rural -dice de Torres Wilson-, en casa de desconocidos, parientes o compadres, en improvisados campamentos o en su querido pueblo de Durazno, Rivera ejercía “naturalmente” su peculiar sentido del gobierno y de la administración que nada debía a la investidura que detentaba. Allí, lejos de los tramites y de los papeles, resolvía de palabra, mano a mano, los problemas que se le iban presentando». El liderazgo de Oribe, en cambio, nació y se consolidó por vías institucionales y ciudadanas. “Era fundamentalmente un soldado compenetrado de su profesión, al servido de un ideal de autoridad y de orden que había heredado de sus mayores y que para él constituía la cosa pública”, concluye de Torres. Durante la Guerra Grande (1839-1852), Lavalleja defendió la causa oribista y en 1839 fue derrotado por Rivera. De todas formas, el conflicto entre «doctores y caudillos» exacerbado tras la Guerra unió a Oribe, Rivera y Lavalleja en los últimos tramos de sus vidas. Los “compadres” integraron junto a Venancio Flores el frustrado Triunvirato que se formó en 1853. A su vez, cuando soplaban fuertes vientos anticaudillistas y fusionistas, Oribe firmó con Flores –el 11 de noviembre de 1855- el Pacto de la Unión o “de los Generales” por el que renunciaban a la “Presidencia del Estado”.
Los libertadores del 25
No eran 33 ni todos orientales los que integraron la llamada «Cruzada Libertadora». Los orientales eran 21, había 3 «argentinos», 4 «paraguayos», 2 de origen africano y 10 cuya fecha y lugar de nacimiento se desconocen. Sus edades oscilaban entre 15 y 42 años, aunque el grueso de los libertadores tenía entre 25 y 35. Eran jóvenes aun para la época, sobre todo si se tiene en cuenta la longevidad que la mayoría de ellos alcanzó: Lavalleja, 69; Freyre, 73; Sierra, 67; Colman, 75; Tiburcio Gómez, 102; Juan Acosta, 79. Algunos eran de noble cuna, como Manuel Ceferino Oribe; otros, de origen humilde, como José del Carmen Colman; Joaquín Artigas y Dioniso Oribe eran esclavos. Casi todos se habían iniciado tempranamente en la carrera de las armas, al calor de la lucha contra españoles y portugueses, aunque también hubo quienes trabajaron en saladeros o como criados domésticos antes de su incorporación a las huestes revolucionarias. Hay dos figuras que, si bien no participaron, fueron vitales para la Cruzada: Luis Ceferino de la Torre y Pedro Trápani. El primero proporcionó sables y municiones a los cruzados, mandó imprimir 500 proclamas, diseñó las banderas y reclutó voluntarios para la empresa; Trápani, un exitoso saladerista, hacendado y comerciante bonaerense, muy vinculado a Lord Ponsonby, ofició como gestor y financista de la Cruzada y como asesor político de Lavalleja. (Ver Aníbal Barrios Pintos: Los Libertadores de 1825, Montevideo, EBO, 1976.)
La fecha de la independencia
Ningún país americano discutió como Uruguay la fecha de su independencia. La idea de polemizar sobre el punto provino de tres hechos: primero, de la cronología histórica oficial, que señalaba el 25 de agosto de 1825 como el momento de la Cruzada Libertadora, tenido por arranque simbólico de la independencia nacional; segundo, de la misma Cruzada, cuyo programa no trataba de la independencia del Uruguay sino de su unión con las restantes provincias argentinas; y tercero, de la necesidad de festejar el acontecimiento. La polémica, si bien con derivaciones periodísticas, fue desempeñada por el Parlamento, en cuyas cámaras recayó la tarea de decidir la fecha del Centenario patrio en aquellas adelantadas vísperas de 1923.
Junio de 1923 en el Palacio Legislativo. El proyecto que estatuía el 25 de agosto de 1825 como fecha de la independencia nacional triunfó en Diputados con los votos del Partido Blanco y contadísimos colorados, mientras que el Senado, con mayoría colorada y el apoyo de algún blanco, aprobó la alternativa del 18 de julio de 1830. La coloración partidaria del tema era obvia: el 25 de agosto remitía a los «33 orientales» y estos a dos de sus jefes, Lavalleja y Oribe, razón que despertó la oposición colorada y la adhesión blanca. Los colorados tuvieron dos móviles de conducta para desestimar el 25 de agosto y postular el 18 de julio: 1) entre los “33”, únicamente Manuel Freyre perteneció luego al Partido Colorado; 2) Rivera no solo no figuraba en la nómina de autonomistas de 1825 sino que además aparecía, a la sazón, como un exponente del régimen imperial brasileño. El 18 de julio, en cambio, daba pie a que el Partido Colorado exhibiera la conquista de las Misiones por Rivera como decisiva carta de negociación en las tratativas que desembocaron en la independencia. La disyuntiva de hierro entre el 18 de julio y el 25 de agosto fue eludida por la argumentación de un conservador erudito y elitista, Luis Melián Lafinur. "no tenemos que falsificarla historia, atribuyendo determinadas intenciones a quienes no las tuvieron [para] ensalzar nuestras glorias colosales de nación pequeña”.
El empate a que habían conducido las respectivas votaciones en Diputados y Senadores no obstó para que el 19 de abril de 1925 dieran comienzo los festejos del Centenario. Con “desgano” procedió el coloradismo en la ocasión, esgrimiendo por boca de Atilio Narancio, consejero de gobierno, “lo negativo [que era] fomentar la bambolla del patriotismo, armando alboroto alrededor de los símbolos, repitiendo a gritos el odio al extranjero”. Los festejos oficiales quedaron aplazados finalmente para el 18 de julio de 1930, cuando fuera inaugurado, como capítulo de aquellos, el Estadio Centenario.
La moneda de cobre y su extinción
“En la campaña del territorio del Estado Oriental -escribió Pivel Devoto- circulaban los billetes del Banco Nacional de Buenos Aires y, en menor grado, su moneda de cobre. Al evacuar el territorio nacional el gobierno y el ejército imperial en 1829, la moneda de cobre brasileña era la usada en las plazas de Montevideo y Colonia y en las poblaciones cercanas esas ciudades. Su monto circulante fue estimado entre 100 y 150 mil pesos. Podía considerarse que tanto el cobre como el papel moneda habían cesado de hecho. Para desalojar a la moneda brasileña el gobierno provisorio, el 6 de febrero de 1829, dictó un decreto por el que las oficinas recaudadoras no admitirían las monedas de cobre sino en la proporción de un cuarto de lo que debía pagarse en metálico y, el 9 de marzo de 1829, prohibió desde la fecha la introducción de toda moneda de cobre extranjera en el territorio del Estado Oriental. En él no podría circular otra moneda que la nacional que fuese acuñada. El cobre brasileño y argentino continuó gravitando en nuestro medio después de la iniciación del régimen constitucional. [...] Mientras no fuese sancíonada la ley que reglara la moneda nacional, los pesos fuertes de cuño español o americano serían admitidos en las oficinas públicas por el valor de los patacones.” (Juan E. Pivel Devoto: “Contribución a la historia económica y financiera del Uruguay. Los bancos”, en Revista Histórica, año LXX, t.XLVIII, pp. 11- 13. Montevideo, 1976, nº 142-144.)
Las Leyes del 25 de Agosto de 1825
"Con este motivo, -añade el acta-, el Sr. Diputado Anaya (D. Carlos) presentó una nota de este y otros puntos de inmediata relación sobre la cual se hicieron algunas observaciones, y se resolvió se volviese la nota al mismo Diputado, para que refundiéndola bajo los principios en que estaba concebida, la presentase a la Sala en la siguiente sesión. En este estado, el Sr. Anaya expuso: que siendo este asunto de la primera importancia, creía por muy conveniente se nombrase otro Diputado, que de acuerdo con él hicieran alguna explanación; y discutida esta propuesta se eligió al señor Diputado Pérez (D. Luis Eduardo). Seguidamente varios señores Diputados recordaron la necesidad de tomarse en consideración la forma en que debía pronunciarse la Sala para declararse la Provincia unida a las demás Argentinas que forman la Independencia de Sur América en el sistema de libertad, y después de un corto debate se acordó que los mismos señores Anaya y Pérez presentasen en proyecto su parecer, según las observaciones que habían precedido a esta determinación. También se comisionó a los expresados señores para que presentasen un proyecto de decreto sobre el pabellón que debe usar la Provincia, en calidad de por ahora".
Tal fue la génesis de las tres leyes del 25 de agosto de 1825, las dos primeras "con valor y fuerza de ley fundamental", cuyo texto es el siguiente:
“La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en uso de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste para constituir la existencia política de los pueblos que la componen, y establecer su independencia y felicidad, satisfaciendo el constante, universal y decidido voto de sus representantes, después de consagrar a tan alto fin su más profunda consideración, obedeciendo la rectitud de su íntima conciencia, en el nombre y por la voluntad de ellos, sanciona con valor y fuerza de ley Fundamental, lo siguiente:
1º Declara irritos, nulos, disueltos y de ningún valor para siempre todos los actos de incorporación, reconocimientos, aclamaciones y juramentos arrancados a los pueblos de la Provincia Oriental por la violencia de la fuerza, unida a la perfidia de los intrusos poderes de Portugal y el Brasil, que la han tiranizado, hollado y usurpado sus inalienables derechos, y sujetándola al yugo de un absoluto despotismo, desde el año de mil ochocientos diez y siete hasta el presente de mil ochocientos veinte y cinco.
Y por cuanto el Pueblo Oriental abomina y detesta hasta el recuerdo de los documentos que comprenden tan ominosos actos, los Magistrados civiles de los Pueblos en cuyos archivos se hallan depositados aquéllos, luego que reciban la presente disposición, concurrirán el primer día festivo, en unión del Párroco y vecindario, y con asistencia del Escribano, Secretario, o quien haga sus veces, a la Casa de Justicia; antecedida la lectura de este Decreto, se testará y borrará desde la primera línea hasta la última firma de dichos documentos, extendiendo en seguida un certificado que haga constar haberlo verificado, con el que deberá darse cuenta oportunamente al Gobierno de la Provincia.
2º En consecuencia de la antecedente Declaración, reasumiendo la Provincia Oriental la plenitud de derechos, libertades y prerrogativas inherentes a los demás Pueblos de la tierra: SE DECLARA DE HECHO Y DE DERECHO, LIBRE E INDEPENDIENTE DEL REY DE PORTUGAL, DEL EMPERADOR DEL BRASIL, Y DE CUALQUIERA OTRO DEL UNIVERSO. Y CON AMPLIO PODER PARA DARSE LAS FORMAS QUE, EN USO Y EJERCICIO DE SU SOBERANÍA, ESTIME CONVENIENTE".
Esta es la denominada ley de independencia.
“La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en virtud de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste para resolver y sancionar todo cuanto rienda a la felicidad de ella, declara que su voto general, constante, solemne y decidido es, y debe ser, por la unidad con las demás Provincias Argentinas a que siempre perteneció por los vínculos más sagrados que el mundo conoce. Por tanto, ha sancionado y decreta por ley fundamental la siguiente:
QUEDA LA PROVINCIA ORIENTAL DEL RÍO DE LA PLATA UNIDA A LAS DEMÁS DE ESTE NOMBRE EN EL TERRITORlO DE SUR AMÉRICA POR SER LIBRE Y ESPONTÁNEA VOLUNTAD DE LOS PUEBLOS QUE LA COMPONEN, MANIFESTADA CON TESTIMONIOS IRREFRAGABLES Y ESFUERZOS HEROICOS DESDE EL PRIMER PERIODO DE LA REGENERACION POLÍTICA DE DICHAS PROViNCIAS.
Esta es la denominada ley de unión.
La Honorable Sala de Representantes de la Provincia Oriental del Río de la Plata, en uso de la soberanía ordinaria y extraordinaria que legalmente reviste, ha sancionado y decreta con valor y fuerza de ley lo siguiente: Siendo una consecuencia necesaria al rango de la independencia y libertad que ha recobrado de hecho y de derecho la Provincia Oriental, fijar el Pabellón que debe señalar su Ejército y flamear en los pueblos de su territorio, SE DECLARAR POR TAL EL QUE TIENE ADMITIDO, Compuesto DE TRES FAJAS HORIZONTALES CELESTE, BLANCA Y PUNZO, POR AHORA Y HASTA TANTO INCORPORADOS LOS DIPUTADOS DE ESTA PROVINCIA A LA SOBERANÍA NACIONAL ENARBOLE EL RECONOCIDO POR EL DE LAS PROVINCIAS UNIDAS DEL RIO DE LA PLATA A QUE PERTENECE.
Esta, obviamente, es la denominada ley de pabellón.
LA CONVENCIÓN PRELIMINAR DE PAZ (1828)
"Art. 1.- Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, hoy llamada Cisplatina, separada del territorio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre e independiente de toda y cualquiera nación, bajo la forma de gobierno que juzgue conveniente a sus intereses, necesidades y recursos.
Art. 2.- El gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte, la independencia de la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, y en que se constituya en Estado libre e independiente, en la forma declarada en el artículo antecedente.
Art. 3.- Ambas partes contratantes se obligan a defender la independencia e integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y en el modo que se ajustaren en el Tratado definitivo de paz.
Art. 4.- El gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente convención fuera ratificada, convocará los representantes de dicha provincia que te está actualmente sujeta y el gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma provincia, y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus representantes en la última legislatura.
Art. 5.- Las elecciones de los diputados correspondientes a la población de Montevideo se harán precisamente extramuros, en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma plaza, sin ninguna concurrencia de la fuerza armada.
Art. 6.-Reunidos los representantes de la Provincia fuera de la plaza de Montevideo y de cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas, y que este al menos diez leguas distante de las más próximas, establecerán un Gobierno Provisorio, que debe gobernar toda la provincia hasta que se instale el gobierno permanente que hubiera de ser oreado por la Constitución. Los gobiernos actuales de Montevideo y de la Banda Oriental, cesarán inmediatamente que aquél se instale.
Art. 7.- Los mismos representantes se ocuparán después en formar la Constitución política de la Provincia de Montevideo, y ésta, antes de ser jurada, será examinada por comisarios de los dos gobiernos contratantes con el único fin de ver si en ella se contiene algún artículo o artículos que se opongan a la seguridad de sus respectivos Estados. Si aconteciere este caso, será explicado pública y categóricamente por los mismos comisarios, y en falta de común acuerdo de estos, será decidido por los dos gobiernos contratantes.
Art. 10. - Siendo un deber de los gobiernos contratantes auxiliar y proteger a la Provincia de Montevideo hasta que ella se constituya completamente, convienen los mismos gobiernos en que, si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia y cinco años después la tranquilidad y seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su gobierno legal el auxilio necesario para sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al gobierno legal de la Provincia de Montevideo, y la misma quedará en estado de absoluta y perfecta independencia.
Art. 12.- Las tropas de la Provincia de Montevideo y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasileño en el preciso término de dos meses, contando desde el día en que fueren canjeadas las ratificaciones de la presente convención, pasando las segundas a la margen derecha del Río de la Plata o del Uruguay, menos una fuerza de mil quinientos hombres, o mayor, que el gobierno de la sobre dicha República, si lo juzgare conveniente podrá conservar dentro de la referida provincia de Montevideo, en el punto que escogiera hasta que las tropas de S. M. el Emperador del Brasil, desocupen completamente la plaza de Montevideo.
Art. 13.- Las tropas de S,M. el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de fa Provincia de Montevideo, incluso la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses, contando desde el día en que se verificara el canje de las ratificaciones de la presente convención, retirándose para las fronteras del Imperio o embarcándose, menos una fuerza de mil quinientos hombres, que el gobierno del mismo señor podrá conservar en la plaza de Montevideo hasta que se instale el gobierno provisorio de la dicha Provincia; con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo gobierno provisorio, a más tardar, entregando en el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, "in statu quo ante bellum" a comisarios competentes autorizados "ad hoc" por el gobierno legítimo de la misma provincia.
Art. 17.- Después del canje de las ratificaciones, ambas partes contratantes tratarán de nombrar sus respectivos plenipotenciarios para ajustar y concluir el tratado definitivo de paz que debe celebrarse entre la República de las Provincias Unidas y el Imperio del Brasil.
Art. 19.- El canje de las ratificaciones de la presente convención será hecho en la plaza de Montevideo, dentro del término de sesenta días o antes, si fuera posible, contados desde el día de su data.
Artículo adicional.- Ambas partes contratantes se comprometen a emplear los medios que estén a su alcance a fin que la navegación del Río de la Plata, y de todos los otros que desaguan en él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra nación por el término de quince años, en la forma que se ajustare en el tratado definitivo de paz".
CONSTITUCIÓN DE 1830
SECCIÓN I: De la Nación, su soberanía y culto.
1º. El Estado Oriental del Uruguay jamás será patrimonio de persona ni de familia alguna.
La soberanía reside en la Nación.
La religión del Estado es la Católica - Apostólica - Romana.
SECCIÓN II: De la Ciudadanía
2º. Los ciudadanos son naturales y legales. Naturales son los nacidos en el país, y legales los extranjeros que reúnen ciertas condiciones; por ejemplo, estar casados con orientales o tener alguna profesión o industria y 4 años de residencia en el país.
3º. Todo ciudadano puede votar y ser llamado a los empleos públicos (art. 10).
4º. La ciudadanía se suspende por no saber leer ni escribir, por la condición de sirviente a sueldo, peón jornalero, simple soldado de línea o por ebriedad. Y se pierde, entre otras causas, por sentencia que imponga pena infamante y por naturalizarse en otro país (arts. 11 y 12).
SECCIÓN III: De la forma de Gobierno
5º. El Estado Oriental adopta para su gobierno la forma representativa republicana, y delega el ejercicio de su soberanía a los tres altos Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial (arts. 13 y 14).
SECCIÓN IV: Poder Legislativo y sus cámaras
6º. El Poder Legislativo es ejercido por la Asamblea General, compuesta de dos Cámaras, la de Senadores y la de Diputados. Le corresponde dictar leyes, crear impuestos, elegir los ciudadanos que han de desempeñar el Poder Ejecutivo y la Alta Corte de Justicia.
7º. Los Representantes son elegidos directamente por los pueblos: uno por cada 3,000 almas o fracción que no baje de 2.000.
8º. Los Senadores son tantos cuantos sean los Departamentos del territorio, uno por cada Departamento.
SECCIÓN VIL: Del Poder Ejecutivo, sus atribuciones
12º. El Poder Ejecutivo es ejercido por una sola persona bajo la denominación de Presidente de la República.
El Presidente debe ser ciudadano natural y tener 33 años de edad. Dura 4 años en sus funciones y no puede ser reelegido sin que medien otros 4 años entre su cese y la reelección.
El Presidente es el jefe superior del Ejército, nombra empleados y ejecuta las Leyes. Está obligado a rodearse de Ministros para el despacho de las secretarías de Estado.
SECCIÓN VIII: De los Ministros
13º, Los Ministros no pasarán de tres (de cuatro desde 1854). Son responsables de los decretos que firman,
Para ser Ministro se requiera ciudadanía natural o legal y 30 años de edad.
SECCIÓN IX: Del Poder Judicial
14º. El Poder Judicial se ejerce por una Alta Corte de Justicia, Tribunales de Apelaciones y Juzgados de la, instancia.
En los Departamentos hay Jueces Letrados de 1a instancia y Jueces de Paz.
SECCIÓN X: De la administración de los departamentos
15º. El gobierno interno de los departamentos quedará a cargo de los Jefes Políticos nombrados por el Poder Ejecutivo y de Juntas Económico-Administrativas elegidas por el pueblo.
SECCIÓN XI: Disposiciones generales
16º. Ningún ciudadano podrá ser preso sino en flagrante delito o habiendo semiplena prueba de él y por orden de juez competente.
17º. Nadie nacerá esclavo en territorio oriental.
18º. Los hombres son iguales ante la ley, no reconociéndose entre ellos otras distinciones que las de los talentos y virtudes.
19º. La casa del ciudadano es sagrada. Nadie podrá entrar en ella de noche sin su consentimiento, y de día sólo con orden escrita del juez competente.
20º. Nadie puede ser penado sin forma de proceso o sentencia legal.
21º. La correspondencia es inviolable, salvo los casos en que la ley autoriza abrirla.
22º. Es enteramente libre la comunicación del pensamiento mediante palabras, escritos privados o publicados por la prensa en toda materia, sin necesidad de previa censura, quedando responsable el autor, y en su caso el impresor, por los abusos que cometieran.
23º. La seguridad individual no podrá suspenderse sino con anuencia de la Asamblea General o de la Comisión Permanente, estando aquélla en receso, y en el caso extraordinario de traición o conspiración contra la Patria, y entonces sólo será para la aprehensión de los delincuentes...
Cit. por Hermano Damasceno "Ensayo de la Historia del Uruguay"
Opiniones sobre la Constitución de 1830
"La Constitución de 1830, impone al país una armazón legal teórica y arbitraria, como si este fuera una asociación de hombres que recién comienza, sin antecedentes, sin costumbres, sin tendencias, sin nada existente. Para los Constituyentes el país comienza ese día, en virtud de un libre contrato, y toda la vida anterior no cuenta para nada".
,.,"El país que van a constituir, como si fuera una masa neutra que puede dársele la forma y normas que se crea conveniente, tiene sin embargo su constitución real, natural, viva, de hecho.
Está determinada por todos los factores que la Constitución escrita y postiza no puede anular: sus condiciones económicas, sus circunstancias históricas, sus caracteres".
Zum Felde A., "Proceso histórico del Uruguay"
Por su parte, afirmó Jiménez de Aréchaga en juicio crítico de claro rigor: "(...) estimo que la Constitución de 1830 representa un ejemplo de sabiduría política y de técnica constitucional entre todas las de su tiempo. Sus autores se inspiraron en las más limpias intenciones patrióticas. Conocieron las dificultades que habrían de sobrevenir. Dirigiéndose a los pueblos, les expresaron que una condición era necesaria para el triunfo de su obra, y era la de que todos los hombres de este país se resignaran a nivelar sus acciones por las normas de esa Constitución. Esto no ocurrió del todo. Si los constituyentes hubieran sido más realistas, habrían dictado una carta que consagrara el cacicazgo político, porque era eso lo que estaba en las costumbres de los tiempos. Hay gente que cree que las constituciones no deben hacer otra cosa que fotografiar la realidad política sobre la cual deben aplicarse. Pero otros pensamos que las Constituciones tienen una función civilizadora, que pueden proyectarse hacia adelante, y que pueden ejercer así una función de pedagogía política fundamental".
citado por ZUBILLAGA C., op. cit.
"Las tendencias políticas que hemos visto asomar debían moverse y cristalizar dentro del ambiente legal creado por la Constitución de 1830, cuyos autores le dieron forma dominados por un evidente espíritu montevideano. La independencia reconocida en 1828 significaba el inevitable predominio de la campaña y sus caudillos; la Constitución de 1830 fue la herramienta legal puesta al alcance de la ciudad para anular aquella influencia, el medio que le permitiese a su partido dominar en la vida nacional. Los constituyentes creyeron que desconociendo el fenómeno social entrañado por el caudillismo, resolvían el problema que planteaba su existencia. De ello va a derivarse un hecho que caracteriza toda nuestra historia constitucional y política del siglo pasado: a partir de 1830 habría dos Constituciones: una legal, a la que el pueblo prestó teórico acatamiento y renovado homenaje porque era el documento solemne que habia ratificado nuestra independendencia; y otra real, que se estructuró al margen de sus artículos, impuesta por los hechos, y las cosas, más fuertes y poderosas que el espíritu del código. Y fueron precisamente las fuerzas políticas las que dieron vida a esa Constitución real mediante los hechos que originaron la existencia de los partidos, las leyes que permitieron su desenvolvimiento y los pactos que aseguraron, más tarde, su coexistencia, aún cuando todo ello ocurriera al margen de la legalidad.
Como correspondía al concepto de la época, la Constitución de 1830 y la ley electoral del mismo año, no reconocían para nada la existencia de los partidos. AI consagrar aquella al régimen de gobierno representativo republicano, asignaba al pueblo una parte esencialísima en el gobierno de la nación, que sólo podía exteriorizarse mediante el ejercicio de los derechos cívicos.
Pero es del caso señalar, que la Constitución de 1830, además de confundir la nacionalidad con la ciudadanía, encaró ésta con un criterio sumamente restrictivo al establecer, como causalidad de suspensión de la misma, la condición de analfabeto de los que entrasen al ejercicio de ella después de 1840. Esto equivalía a limitar la calidad de ciudadano y por lo tanto el ejercicio de los derechos cívicos, a la población de Montevideo y algún otro centro urbano, por cuanto, ni aún formándose una idea lisonjera en extremo de las posibilidades del país, podía suponerse que en 1840 el analfabetismo sería lo excepcional y no lo general en la población de la campaña. Privado de sus derechos, el habitante de la misma sólo encontraría en el Caudillo el intérprete de sus sentimientos y la protección de su desamparo..."
Pivel Devoto J. "Historia de los partidos políticos".
Declaracion de Derechos de 1793 Francia
DECLARACION
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, votada por la Convención Nacional el 23 de Junio de 1793 y puesta a la cabeza de la Constitución del 24 de Junio de 1793.
El pueblo francés, convencido de que el olvido y menosprecio de los derechos naturales del hombre son las únicas causas de los, males del mundo, ha resuelto exponer, en una Declaración solemne, estos derechos sagrados e inalienables, a fin de que todos los ciudadanos, pudiendo constantemente comparar los actos del gobierno con el objeto de toda institución social, jamás se dejen oprimir y envilecer por la tiranía; a fin de que el pueblo tenga siempre ante los ojos las bases de su libertad y de su felicidad; el magistrado la regla de sus deberes; el legislador, el objeto de su misión.
En su consecuencia, proclama, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, la siguiente Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano.
Articulo primero: El objeto de la sociedad es la felicidad común. El gobierno está instituido para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles.
ART 2°: Estos derechos son la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad.
ART. 3°: Todos los hombres son iguales por la naturaleza y ante la ley.
ART. 4°: La ley es la expresión libre y solemne de la voluntad general; es la misma para todos, ya sea que proteja o sea que castigue; no puede ordenar sino lo que sea justo y útil a la sociedad; no puede prohibir sino aquello que daña a ésta.
ART. 5°: Todos los ciudadanos son igualmente admisibles a los empleos públicos. Los pueblos libres no conocen otros motivos de preferencia, en 1a elección de aquellos, que las virtudes y los talentos.
ART. 6°: La libertad es el poder que pertenece al hombre de hacer todo lo que no dañe a los derechos de los demás; tiene por principio la naturaleza; por regla, la justicia; por salvaguardia, la ley; su limite moral está en esta máxima: No hagas a otro lo que no quieras que el te haga.
ART. 7°: El derecho de manifestar su pensamiento y sus opiniones, sea por medio de la prensa o sea de cualquier otra manera, el derecho de reunirse pacíficamente y el libre ejercicio de los cultos no pueden ser impedidos.
La necesidad de enunciar estos derechos supone o la presencia o el recuerdo reciente del despotismo.
ART. 8°: La seguridad consiste en la protección concedida por la sociedad a cada uno de los miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades.
ART.9°: La ley debe proteger la libertad publica o individual contra la opresión de los que gobiernan.
ART. 10°: Nadie debe ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley y según las formalidades en ella prescritas. Todo ciudadano, llamado o preso por la autoridad de la ley, debe obedecer al instante; si resiste se hace culpable.
ART. 11°: Todo acto ejecutado contra un hombre fuera de los casos y sin las formalidades que la ley determina, es arbitrario y tiránico; aquél contra el cual se pretende ejecutarlo por la violencia, tiene derecho a responder con la fuerza.
ART. 12°: Aquellos que solicitaren, expidieren, firmaren, ejecutaren o hicieren ejecutar actos arbitrarios, son culpables y deben ser castigados.
ART. 13°: Presumiéndose que todo hombre es inocente hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
ART. 14°: Nadie debe ser juzgado ni castigado sino después de haber sido oído o legalmente llamado, y en virtud de una ley promulgada con anterioridad al delito. La ley que castigara delitos cometidos antes que ella exista, seria una tiranía; el efecto retroactivo dado a la ley sería un crimen.
ART. 15°: La ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias; las penas deben ser proporcionadas a los delitos y útiles a la sociedad.
ART. 16°: El derecho de propiedad es aquel que pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su gusto de sus bienes, de sus rentas y del fruto de su trabajo y de su industria.
ART. 17°: Ningún género de trabajo, de cultivo o de comercio puede ser vedado a la industria de los ciudadanos.
ART. 18°: Todo hombre puede arrendar sus servicios y su tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido; su persona no es una propiedad alienable. La ley no reconoce la condición de criado; no puede existir mas que un cambio de atenciones y reconocimientos entre el hombre que trabaja y el que lo emplea.
ART. 19°: Nadie puede ser privado de la mas pequeña parte de su propiedad, sin su consentimiento, a no ser que lo exija la necesidad publica legalmente justificada y bajo condición de una justa y previa indemnización.
ART. 20°: Ninguna contribución puede ser establecida sino para la utilidad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir al establecimiento de contribuciones, de seguir su empleo y de hacer que se le dé cuenta.
ART. 21°: Los socorros públicos son una deuda sagrada La sociedad debe la subsistencia a los ciudadanos desgraciados, sea procurándoles trabajo o sea asegurando los medios de vivir a los que no se hallan en estado de trabajar.
ART. 22°: La instrucción es la necesidad de todos. La sociedad debe favorecer con todo su poder los progresos de la razón pública o introducir la instrucción por la puerta de todos los ciudadanos.
ART. 23°: La garantía social consiste en la acción de todos para asegurar a cada uno el goce y conservación de sus derechos; esta garantía descansa en la soberanía nacional.
ART. 24°: No es posible que aquella-exista si los límites de las funciones públicas no están claramente determinados por la ley y si la responsabilidad de todos los ciudadanos no está asegurada.
ART. 25°: La soberanía reside en el pueblo; es una e indivisible, imprescriptible e inalienable.
ART. 26°: Una parte del pueblo no puede ejercer el poder del pueblo entero; pero cada sección del soberano congregada debe gozar del derecho de expresar su voluntad con entera libertad.
ART. 27°: Que todo individuo que usurpe la soberanía sea al instante muerto por los hombres libres.
ART. 28°: Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su constitución. Una generación no puede sujetar a sus leyes las generaciones futuras.
ART. 29°: Cada ciudadano tiene igual derecho de concurrir a la formación de la ley y al nombramiento de sus mandatarios o de sus agentes.
ART. 30°: Las funciones públicas son esencialmente temporales; no pueden ser consideradas como distinciones ni como recompensas, sino como deberes.
ART. 31°: Los delitos de los mandatarios del pueblo y de sus agentes jamás deben quedar impunes. Nadie tiene derecho a pretender ser mas inviolable que los otros ciudadanos.
ART. 32°: El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido ni limitado.
ART. 33°: La resistencia a la opresión es la consecuencia de los otros derechos del hombre.
ART. 34°: Hay opresión contra el cuerpo social cuando uno solo de sus miembros es oprimido.
ART. 35°: Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada porción del pueblo, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes.
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, votada por la Convención Nacional el 23 de Junio de 1793 y puesta a la cabeza de la Constitución del 24 de Junio de 1793.
El pueblo francés, convencido de que el olvido y menosprecio de los derechos naturales del hombre son las únicas causas de los, males del mundo, ha resuelto exponer, en una Declaración solemne, estos derechos sagrados e inalienables, a fin de que todos los ciudadanos, pudiendo constantemente comparar los actos del gobierno con el objeto de toda institución social, jamás se dejen oprimir y envilecer por la tiranía; a fin de que el pueblo tenga siempre ante los ojos las bases de su libertad y de su felicidad; el magistrado la regla de sus deberes; el legislador, el objeto de su misión.
En su consecuencia, proclama, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, la siguiente Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano.
Articulo primero: El objeto de la sociedad es la felicidad común. El gobierno está instituido para garantizar al hombre el goce de sus derechos naturales e imprescriptibles.
ART 2°: Estos derechos son la igualdad, la libertad, la seguridad y la propiedad.
ART. 3°: Todos los hombres son iguales por la naturaleza y ante la ley.
ART. 4°: La ley es la expresión libre y solemne de la voluntad general; es la misma para todos, ya sea que proteja o sea que castigue; no puede ordenar sino lo que sea justo y útil a la sociedad; no puede prohibir sino aquello que daña a ésta.
ART. 5°: Todos los ciudadanos son igualmente admisibles a los empleos públicos. Los pueblos libres no conocen otros motivos de preferencia, en 1a elección de aquellos, que las virtudes y los talentos.
ART. 6°: La libertad es el poder que pertenece al hombre de hacer todo lo que no dañe a los derechos de los demás; tiene por principio la naturaleza; por regla, la justicia; por salvaguardia, la ley; su limite moral está en esta máxima: No hagas a otro lo que no quieras que el te haga.
ART. 7°: El derecho de manifestar su pensamiento y sus opiniones, sea por medio de la prensa o sea de cualquier otra manera, el derecho de reunirse pacíficamente y el libre ejercicio de los cultos no pueden ser impedidos.
La necesidad de enunciar estos derechos supone o la presencia o el recuerdo reciente del despotismo.
ART. 8°: La seguridad consiste en la protección concedida por la sociedad a cada uno de los miembros para la conservación de su persona, de sus derechos y de sus propiedades.
ART.9°: La ley debe proteger la libertad publica o individual contra la opresión de los que gobiernan.
ART. 10°: Nadie debe ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley y según las formalidades en ella prescritas. Todo ciudadano, llamado o preso por la autoridad de la ley, debe obedecer al instante; si resiste se hace culpable.
ART. 11°: Todo acto ejecutado contra un hombre fuera de los casos y sin las formalidades que la ley determina, es arbitrario y tiránico; aquél contra el cual se pretende ejecutarlo por la violencia, tiene derecho a responder con la fuerza.
ART. 12°: Aquellos que solicitaren, expidieren, firmaren, ejecutaren o hicieren ejecutar actos arbitrarios, son culpables y deben ser castigados.
ART. 13°: Presumiéndose que todo hombre es inocente hasta que haya sido declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley.
ART. 14°: Nadie debe ser juzgado ni castigado sino después de haber sido oído o legalmente llamado, y en virtud de una ley promulgada con anterioridad al delito. La ley que castigara delitos cometidos antes que ella exista, seria una tiranía; el efecto retroactivo dado a la ley sería un crimen.
ART. 15°: La ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias; las penas deben ser proporcionadas a los delitos y útiles a la sociedad.
ART. 16°: El derecho de propiedad es aquel que pertenece a todo ciudadano de gozar y disponer a su gusto de sus bienes, de sus rentas y del fruto de su trabajo y de su industria.
ART. 17°: Ningún género de trabajo, de cultivo o de comercio puede ser vedado a la industria de los ciudadanos.
ART. 18°: Todo hombre puede arrendar sus servicios y su tiempo; pero no puede venderse ni ser vendido; su persona no es una propiedad alienable. La ley no reconoce la condición de criado; no puede existir mas que un cambio de atenciones y reconocimientos entre el hombre que trabaja y el que lo emplea.
ART. 19°: Nadie puede ser privado de la mas pequeña parte de su propiedad, sin su consentimiento, a no ser que lo exija la necesidad publica legalmente justificada y bajo condición de una justa y previa indemnización.
ART. 20°: Ninguna contribución puede ser establecida sino para la utilidad general. Todos los ciudadanos tienen el derecho de concurrir al establecimiento de contribuciones, de seguir su empleo y de hacer que se le dé cuenta.
ART. 21°: Los socorros públicos son una deuda sagrada La sociedad debe la subsistencia a los ciudadanos desgraciados, sea procurándoles trabajo o sea asegurando los medios de vivir a los que no se hallan en estado de trabajar.
ART. 22°: La instrucción es la necesidad de todos. La sociedad debe favorecer con todo su poder los progresos de la razón pública o introducir la instrucción por la puerta de todos los ciudadanos.
ART. 23°: La garantía social consiste en la acción de todos para asegurar a cada uno el goce y conservación de sus derechos; esta garantía descansa en la soberanía nacional.
ART. 24°: No es posible que aquella-exista si los límites de las funciones públicas no están claramente determinados por la ley y si la responsabilidad de todos los ciudadanos no está asegurada.
ART. 25°: La soberanía reside en el pueblo; es una e indivisible, imprescriptible e inalienable.
ART. 26°: Una parte del pueblo no puede ejercer el poder del pueblo entero; pero cada sección del soberano congregada debe gozar del derecho de expresar su voluntad con entera libertad.
ART. 27°: Que todo individuo que usurpe la soberanía sea al instante muerto por los hombres libres.
ART. 28°: Un pueblo tiene siempre el derecho de revisar, reformar y cambiar su constitución. Una generación no puede sujetar a sus leyes las generaciones futuras.
ART. 29°: Cada ciudadano tiene igual derecho de concurrir a la formación de la ley y al nombramiento de sus mandatarios o de sus agentes.
ART. 30°: Las funciones públicas son esencialmente temporales; no pueden ser consideradas como distinciones ni como recompensas, sino como deberes.
ART. 31°: Los delitos de los mandatarios del pueblo y de sus agentes jamás deben quedar impunes. Nadie tiene derecho a pretender ser mas inviolable que los otros ciudadanos.
ART. 32°: El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido ni limitado.
ART. 33°: La resistencia a la opresión es la consecuencia de los otros derechos del hombre.
ART. 34°: Hay opresión contra el cuerpo social cuando uno solo de sus miembros es oprimido.
ART. 35°: Cuando el gobierno viola los derechos del pueblo, la insurrección es, para el pueblo y para cada porción del pueblo, el más sagrado de los derechos y el más indispensable de los deberes.
Declaracion de Derechos de 1789 Francia
DECLARACIÓN
de los derechos del hombre y del ciudadano, adoptada por la Asamblea Constituyente del 20 al 26 de Agosto de 1789, aceptada por el Rey el 5 de Octubre de 1789
Los representantes del pueblo francés, constituidos en ASAMBLEA NACIONAL, Considerando que la ignorancia, el olvido del desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, á fin de que esta Declaración, teniéndola siempre presente todos los miembros del cuerpo social, les recuerde constantemente sus derechos y deberes; á fin de que los actos del poder legislativo y del ejecutivo, pudiendo ser, en todo instante, comparados con el objeto de toda institución política, sean más respetados: y á fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundándose desde ahora en principios simples é incontestables, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y á la felicidad de todos.
En consecuencia, la ASAMBLEA NACIONAL reconoce y declara en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo los siguientes derechos del hombre y del ciudadano.
ARTICULO PRIMERO. Los hombres nacen y viven libres é iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Art. 2.° El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales é ímprescriptíbles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la, propiedad, la seguridad y la resistencia á la opresión:
ART. 3.° El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ninguna corporación ni individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de aquélla.
ART. 4.° La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no daña á otro; por lo tanto, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que aquellos que aseguran á los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley.
ART. 5.° La ley no tiene derecho á prohibir más acciones que las nocivas á la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido á hacer lo que ella no ordena.
ART. 6.° La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho á concurrir, personalmente o por medio de representantes, á su formación. Debe ser la misma para todos, sea que proteja ó sea que castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales á sus ojos, son igualmente admisibles á todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos.
ART. 7.° Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley y con las formalidades prescritas en ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o preso en virtud de la ley debe obedecer al instante y si resiste se hace culpable.
ART. 8.° La ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente aplicada.
ART. 9.° Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley.
ART. 10. Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aunque sean religiosas, con tal de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
ART. 11. I a libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre; por lo tanto, todo ciudadano puede hablar, escribir é imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de esta libertad, en los casos determinados por la ley.
ART. 12. La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza se halla instituida en beneficio de todos, y no para la particular utilidad de aquellos á quienes es confiada.
ART. 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común. Esta debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos, en razón de sus medios.
ART. 14. Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar por sí mismos ó por medio de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, seguir su empleo, y determinar la cualidad, la cuota, el sistema de cobro y la duración.
ART. 15. La sociedad tiene derecho á pedir cuenta de su administración á todo empleado público.
ART. 16. Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos, no está asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución.
ART. 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente justificada, lo exija evidentemente y á condición de una justa y previa indemnización.
de los derechos del hombre y del ciudadano, adoptada por la Asamblea Constituyente del 20 al 26 de Agosto de 1789, aceptada por el Rey el 5 de Octubre de 1789
Los representantes del pueblo francés, constituidos en ASAMBLEA NACIONAL, Considerando que la ignorancia, el olvido del desprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de los males públicos y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una Declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, á fin de que esta Declaración, teniéndola siempre presente todos los miembros del cuerpo social, les recuerde constantemente sus derechos y deberes; á fin de que los actos del poder legislativo y del ejecutivo, pudiendo ser, en todo instante, comparados con el objeto de toda institución política, sean más respetados: y á fin de que las reclamaciones de los ciudadanos, fundándose desde ahora en principios simples é incontestables, tiendan siempre al mantenimiento de la Constitución y á la felicidad de todos.
En consecuencia, la ASAMBLEA NACIONAL reconoce y declara en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo los siguientes derechos del hombre y del ciudadano.
ARTICULO PRIMERO. Los hombres nacen y viven libres é iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.
Art. 2.° El objeto de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales é ímprescriptíbles del hombre. Estos derechos son: la libertad, la, propiedad, la seguridad y la resistencia á la opresión:
ART. 3.° El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Ninguna corporación ni individuo puede ejercer autoridad que no emane expresamente de aquélla.
ART. 4.° La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no daña á otro; por lo tanto, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tiene más límites que aquellos que aseguran á los demás miembros de la sociedad el goce de los mismos derechos. Estos límites sólo pueden ser determinados por la ley.
ART. 5.° La ley no tiene derecho á prohibir más acciones que las nocivas á la sociedad. Todo lo que no está prohibido por la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser constreñido á hacer lo que ella no ordena.
ART. 6.° La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho á concurrir, personalmente o por medio de representantes, á su formación. Debe ser la misma para todos, sea que proteja ó sea que castigue. Todos los ciudadanos, siendo iguales á sus ojos, son igualmente admisibles á todas las dignidades, cargos y empleos públicos, según su capacidad y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos.
ART. 7.° Ningún hombre puede ser acusado, arrestado ni detenido sino en los casos determinados por la ley y con las formalidades prescritas en ella. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes arbitrarias, deben ser castigados; pero todo ciudadano llamado o preso en virtud de la ley debe obedecer al instante y si resiste se hace culpable.
ART. 8.° La ley no debe establecer otras penas que las estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente aplicada.
ART. 9.° Debiendo presumirse todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley.
ART. 10. Nadie debe ser molestado por sus opiniones, aunque sean religiosas, con tal de que su manifestación no perturbe el orden público establecido por la ley.
ART. 11. I a libre comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre; por lo tanto, todo ciudadano puede hablar, escribir é imprimir libremente, salvo la responsabilidad por el abuso de esta libertad, en los casos determinados por la ley.
ART. 12. La garantía de los derechos del hombre y del ciudadano necesita una fuerza pública; por lo tanto, esta fuerza se halla instituida en beneficio de todos, y no para la particular utilidad de aquellos á quienes es confiada.
ART. 13. Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de la administración, es indispensable una contribución común. Esta debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos, en razón de sus medios.
ART. 14. Todos los ciudadanos tienen el derecho de comprobar por sí mismos ó por medio de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de consentirla libremente, seguir su empleo, y determinar la cualidad, la cuota, el sistema de cobro y la duración.
ART. 15. La sociedad tiene derecho á pedir cuenta de su administración á todo empleado público.
ART. 16. Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos, no está asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución.
ART. 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, sino cuando la necesidad pública, legalmente justificada, lo exija evidentemente y á condición de una justa y previa indemnización.
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